El abogado del Estado solo pide 25.000 euros a Boluda en la querella por denuncia falsa.
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- Published on Friday, 03 January 2025 18:41
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DIARIO DE PUERTOS Y NAVIERAS
El abogado del Estado demuestra que no pide 600.000 euros a Boluda en la querella por denuncia falsa.
El abogado del Estado, José Antonio Morillo-Velarde del Peso, Jefe de la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado, ha querido salir al paso de la acusación de extorsión por parte de Vicente Boluda.
Ha remitido a este medio el auto de transformación a juicio oral de la querella por denuncia falsa que ha interpuesto que se reproduce por su interés parcialmente.
Antecedentes
(i) D. Vicente Boluda Fos, como administrador único de la entidad mercantil "REMOLCADORES Y BARCAZAS DE LAS PALMAS, S.A." (en adelante, REBAPA), el 17 de junio de 2020, formuló en nombre de esta entidad, querella (f. 59) por hechos que pudieran constituir la comisión de un delito continuado de prevaricación administrativa de los artículos 404 y concordantes del Código Penal, un delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos del artículo 413 del mismo cuerpo legal, y un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del citado código; y la dirigió contra los siguientes querellados, entre los que se incluye mi representado:
- D. José Llorca Ortega, Presidente de Puertos del Estado entre enero de 2012 y julio de 2018.
- D. Leandro Melgar Casillas, Director de Explotación de Puertos del Estado.
- D. José Antonio Morillo-Velarde del Peso, Jefe de la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado.
- D. Salvador Capella Hierro, Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
- Dña. María Bosch Mauricio, Secretaria General y Asesora Jurídica de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
- Dña. Rosario Saá Sánchez, Jefa del área de Explotación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
- D. Walter Martín Collet, administrador único de la entidad Odiel Towage SLU y contra la entidad Odiel Towage, SLU.
. Sin perjuicio de individualizar conductas concretas, la querella se dirige contra todos los querellados por todos los delitos objeto de la misma, y cada uno de ellos sería medio necesario para la consecución del último propósito delictivo que, de forma común y consensuada, todos ellos perseguirían, que sería facilitar en cualquier caso -incluso contraviniendo la Ley- la entrada de ODIEL TOWAGE en la prestación del servicio de remolque del Puerto de Las Palmas (folios 5, 7, 20, 27, 47 y 48 de la querella del Sr. Boluda, que adjuntamos como documento no 3 a nuestra querella -f. 59 de las presentes actuaciones-).
2. Hechos falsos imputados al Sr. Morillo-Velarde junto al resto de querellados.
- Otorgar una licencia a la entidad Odiel Towage (OT) sin la previa aprobación o adaptación de los Pliegos de Prescripciones Particulares (PPP) correspondientes al Servicio Portuario de remolque.
- Paralizar consciente y deliberadamente la tramitación de los PPP correspondientes al Servicio Portuario de remolque de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, lo cual se habría llevado a cabo mediante la ocultación de un informe vinculante emitido por la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) sobre seguridad marítima portuaria que debía estar incorporado a aquel expediente, con el añadido de que, al haberse incumplido su contenido, se puso en peligro la seguridad marítima, debido al:
• Incumplimiento de los medios materiales mínimos señalados en el informe de la DGMM.
• Incumplimiento del ámbito geográfico de la prestación del servicio.
- Otorgar una licencia condicionada a la entidad Odiel Towage.
- Causar un perjuicio económico al Estado al devolver una fianza prestada por Odiel Towage, cuyo importe debía haber sido adjudicada al organismo autónomo. ?2.1. Respecto del Otorgamiento de una licencia a la entidad Odiel Towage sin la previa aprobación o adaptación de los PPP correspondientes al Servicio Portuario de remolque.
. (i) Sobre esta primera cuestión, debemos destacar, con carácter previo, que el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante (TRLPEMM) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre, establece la obligación de aprobar o adaptar a los contenidos del citado texto refundido, en el plazo de un año, los PPP que regulan las condiciones en las que se deben desarrollar los distintos servicios portuarios. El deber de aprobarlos o adaptarlos descansa en Puertos del Estado y en cada una de las Autoridades Portuarias.
. (ii) La disposición transitoria séptima del TRLPEMM establece que los pliegos reguladores de los servicios portuarios básicos mantendrán su vigencia, en cuanto no sean incompatibles con la nueva regulación de los servicios portuarios. La disposición adicional vigésimo novena del citado texto refundido establece el plazo de un año para aprobar o adoptar los pliegos anteriores. La entidad querellante, con ocasión de la solicitud de licencia de Odiel Towage, presentó un escrito oponiéndose a su otorgamiento por considerar que, una vez transcurrido el plazo de un año fijado en la disposición adicional vigésima novena, y mientras no se aprobaran o adaptaran los PPP, no era posible su obtención.
. (iii) Frente a ello, el querellado D. Salvador Capella Hierro, Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas (APLP), solicitó un informe jurídico a Puertos del Estado, sobre el marco normativo aplicable a la licencia. ?
. (iv) A requerimiento de quien sería entonces -según el entonces querellante- Presidente del organismo autónomo Puertos del Estado -el querellado D. José Llorca Ortega- la Abogacía General del Estado emitió un informe de fecha 27.11.18 (f. 656) en el que, entre otros extremos, concluyó que existía fundamento jurídico para que, en ausencia de PPP aprobados o adaptados, las Autoridades Portuarias pudieran otorgar licencias para la prestación de servicios portuarios con sujeción al marco normativo constituido por el texto refundido, los pliegos reguladores de cada servicio aprobados por Puertos del Estado -en lo que no se opongan al anterior- y los pliegos de bases y/o cláusulas de explotación aprobados por la Autoridad Portuaria para cada servicio -en lo que no se opongan a los dos anteriores-
. (v) Decía la querella: "Este informe vino precedido por un Informe Jurídico emitido por la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado, suscrito por el querellado D. José Antonio Morillo-Velarde, quien ha estado dando cobertura formal, en este Informe y en otros que veremos, a sabiendas de su contradicción con la norma, a Puertos del Estado y a la APLP para ejecutar los actos que denunciamos".
. vi) Sin embargo:
? No existía un informe autónomo o previo a la consulta que la Presidenta de Puertos del Estado elevó a la AGE el 22.10.2018 (f. 128). A lo sumo, dicho informe estaría insertado en la consulta, y lo que se eleva a la AGE no es el informe en sí, sino la consulta. Como consecuencia, el entonces querellante no pudo adjuntar dicho informe a su escrito de querella, pero es que ni siquiera adjuntó la consulta que la Presidenta elevó a la AGE, y esta omisión fue claramente intencionada, pues el querellado acusaba al Sr. Morillo-Velarde de haber actuado -en este caso- en connivencia con el otro querellado D. José Llorca, quien se dice que era Presidente de Puertos del Estado cuando
se eleva la consulta a la AGE.
? D. José Llorca no era Presidente de Puertos del Estado cuando se elevó la consulta a la AGE en octubre de 2018, pues había sido sucedido en el mes de julio del mismo año por Dña. Ornella Chacón. Este hecho era pública y perfectamente conocido por el Sr. Boluda, pero lógicamente no le interesaba su alusión, pues la querella no iba dirigida contra la Sra. Chacón sino contra el Sr. Llorca, y la actuación delictiva que se le imputaba al Sr. Morillo-Velarde precisaba de la connivencia de otro querellado, dando forma a esa compleja y falsa trama delictiva de la que se acusaba a todos los querellados.
? Además, el entonces querellante omitió que en la consulta a la AGE de 22.10.2018 se indicaba que se habían recibido dos consultas previas, de las Autoridades Portuarias de Santander y de Las Palmas. En la propia consulta puede observarse que la petición de consulta de la Autoridad Portuaria de Santander tiene un registro previo a la de Las Palmas: R.E. 201803766 y R.E. 201803905, respectivamente. Es decir, el origen de la consulta a la AGE no se encuentra en la solicitud de licencia de Odiel Towage, sino en un problema surgido a la hora de otorgar una nueva licencia para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en el puerto de Santander, lo cual omitió el entonces querellante en su escrito de querella, pues ello vendría a desmentir la existencia de un complot entre los querellados dirigido expresamente, y de forma contraria a Derecho, a perjudicar al Sr. Boluda frente a otro competidor (vid. documentos no 9 a 12 adjuntos a nuestra querella, folios 143 a 155). ?2.2. Respecto de la paralización consciente y deliberada de la tramitación de los PPP mediante la ocultación de un informe vinculante de la DGMM, que los querellados de forma voluntaria y consciente habrían interpretado contra legem.
. (i) Según la querella formulada por el acusado, los querellados, puestos de común acuerdo (vid. folios 13, 14, 27 y 43 de la querella), habrían llevado a cabo actos para evitar aprobar los PPP que regulan la actividad de remolque del Puerto de Las Palmas. De esta forma conseguían que las condiciones en las que debía prestar el servicio portuario cualquier interesado (las empresas dispuestas a operar en el puerto, en este caso Odiel Towage) fueran muy favorables, porque al no estar aprobados los PPP, los marcos normativos a los que se sujetan los operadores son los que se determinaron en el Pliego de Bases y Pliego de Cláusulas de Explotación del Servicio Portuario de remolque, aprobados el 14 de noviembre de 1994 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, y en el Pliego Regulador del Servicio portuario básico de remolque portuario aprobado por el Consejo Rector de Puertos del Estado, en su sesión de 26 de septiembre de 2006, cuando las condiciones y circunstancias del Puerto de la Luz eran muy diferentes a las actuales. De esta forma, concluye el querellante, se le perjudica gravemente, ya que actualmente opera en el Puerto de Las Palmas en condiciones de desigualdad.
. (ii) La entonces querellante consideró que los pliegos preexistentes al texto refundido son incompatibles con el marco jurídico establecido en dicho texto, y que así se había puesto de manifiesto en un informe preceptivo y vinculante emitido por la DGMM, que imponía unas exigencias mínimas de medios materiales para la prestación del servicio de remolque portuario. Es en torno a este informe vinculante de la DGMM en donde, según el entonces querellante, se habría cometido el delito de infidelidad en la custodia del expediente y se habría paralizado su tramitación.
. (iii) Efectivamente, la DGMM emitió un informe el 7 de noviembre de 2014, sobre seguridad marítima, en el que se establece que el número mínimo de remolcadores para la adecuada prestación del servicio portuario de remolque, en los puertos dependientes de la AP de Las Palmas, es de 9. El informe fue remitido el 14 de noviembre de 2014 a Puertos del Estado y, a juicio de la entonces querellante, su Presidente lo retuvo hasta el 22 de enero de 2016, cuando emitió su propio informe, en el cual distinguió entre los medios mínimos que debe haber en cada puerto, y los medios mínimos que debe aportar cada operador, lo que era, según la querellante, una invención del Presidente, y esa interpretación, que no está ni en el proyecto de PPP remitido por la AP de Las Palmas, ni en el informe de Seguridad Marítima, sería presuntamente delictiva.
. (iv) Además, continuaba la querella, D. José Llorca Ortega ocultó el informe de seguridad marítima y con ello también provocó la paralización del expediente al obligar, al entonces querellante, a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se le hiciera entrega del citado informe. Para la parte querellante, a esta conducta obstruccionista contribuyó la querellada Da María Bosch Mauricio, responsable de los servicios jurídicos de la AP de Las Palmas, porque informó en contra de que se le diera trámite de audiencia a la entidad querellante. Este comportamiento, atribuido a Da María Bosch Mauricio, tenía por objeto rebajar las exigencias para la prestación del servicio de remolque y favorecer a otros operadores que no deberían cumplir los requerimientos técnicos prescritos en el informe de seguridad marítima, y ello ha ?permitido que se otorgara la licencia a la entidad Odiel Towage en unas condiciones sensiblemente mejores a la que ostentaba la entidad entonces querellante.
. (v) Incumplimiento de los medios materiales mínimos señalados en el informe de la DGMM. La entonces querellante, además, consideró que el otorgamiento de la licencia suponía un incumplimiento de los requerimientos de medios materiales mínimos señalados en el informe vinculante de Seguridad Marítima emitido por la DGMM, favoreciendo descaradamente a la entidad Odiel Towage al estipularse que únicamente tiene la obligación de mantener 3 remolcadores de más de 4.000 BHP más uno en "stand-by" y limitada exclusivamente al ámbito del puerto de Las Palmas, cuando el informe de seguridad marítima dispone que deben de ser 9 en total (6 para el puerto de Las Palmas, 1 para los puertos de Arinaga y Salinetas, 1 para Arrecife y otro para Puerto del Rosario).
. (vi) Incumplimiento del ámbito geográfico de la prestación del servicio. ?Según la querella, el proyecto de PPP de enero de 2016, modificado conforme a los requerimientos de la DGMM, y aún con el "filtro" introducido por el Presidente de Puertos del Estado sobre su exigencia conjunta y no individual a todos los prestadores del servicio, contemplaba no solo un mínimo de 9 remolcadores, sino que el ámbito geográfico de la prestación del servicio debía ser la totalidad del área portuaria gestionada por la APLP, esto es, Puerto de Las Palmas (incluyendo Salinetas y Arinaga), Puerto del Rosario y Puerto de Arrecife; lo cual se estaba eludiendo en el expediente de licencia, que se limitaba al puerto de Las Palmas, ya que el resto de los puertos serían deficitarios. Con ello se producía, a juicio de la querellante, "una evidente discriminación" en relación con la licencia de remolque de REBAPA, que debe prestar sus servicios en los diversos puertos del ámbito de la AP, con los costes añadidos que ello entraña.
2.2.1. Respecto de la supuesta paralización del expediente.
. (i) Sin perjuicio de las explicaciones que ofreció en detalle el Sr. Llorca en su escrito de contestación (f. 195) y durante su declaración en instrucción, y que sintetiza el auto de sobreseimiento (f. 103) a partir de su pág. 5, debemos destacar (i) lo manifestado por la también querellada Dña. María Bosch Mauricio, Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica de la AP de Las Palmas, en su escrito de contestación (f. 217), que resume el auto de sobreseimiento (f. 103) a partir de su pág. 9, y (ii) lo manifestado por el Sr. Morillo-Velarde en su escrito (f. 93) en las páginas 6 y 7.
. (ii) Sobre el procedimiento seguido para la aprobación de los PPP del servicio de remolque portuario, se tramitaron dos expedientes:?1) El primero se inició en el año 2012 y finalizó con el archivo de las actuaciones por resolución de fecha 26 de abril de 2017 adoptada por el entonces Director de la AP, el querellado don Salvador Capella Hierro. Es en el seno de este expediente en donde se emite el informe por la DGMM de fecha 7 de noviembre de 2014 que, en la tesis del entonces querellante, se ocultó a las partes. ?2) El segundo procedimiento para la aprobación del pliego se inicia en 2019 y finaliza el 8 de mayo de 2020 aprobándolo una resolución del Consejo de Administración de la AP.
. (iii) En su virtud, no es cierto que el expediente se paralizara por la "ocultación" de dicho informe y se retomara su tramitación a raíz de la sentencia del TSJ de Canarias de diciembre de 2019. Por el contrario, dicho expediente siguió su curso con normalidad por lo que a Puertos del Estado se refiere1, hasta que, por resolución del Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 26 de abril de 2017, fue archivado (vid. folio 244: oficio del siguiente día por el que se comunica a Puertos del Estado, "para su conocimiento", el archivo del expediente).
. (iv) En consecuencia, no ha existido un único expediente de los Pliegos, demorado por la supuesta intervención delictiva de una trama, sino dos expedientes: el archivado por la Autoridad Portuaria en 2017 y el iniciado y culminado en 2020.
. (v) El propio texto de la querella lo confiesa implícitamente al menos en dos momentos (págs. 40, 41 y 57), lo que evidencia que el acusado tenía conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones. Y también el recurso de apelación que interpuso el acusado contra el auto de sobreseimiento reconoce en su página 14 la existencia de dos expedientes.
2.2.2. Respecto a la supuesta ocultación del informe de la DGMM.
(i) Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de las explicaciones que ofrece en detalle el Sr. Llorca en su escrito (f. 195), y que sintetiza el auto de sobreseimiento (f. 103) en su página 5, debemos remitirnos de nuevo al escrito de contestación de la querellada Dña. María Bosch Mauricio (f. 217), que resume el auto de sobreseimiento a partir de la pág. 9.
. (ii) En primer lugar, debemos aclarar que, en el expediente para la aprobación del PPP del servicio de remolque portuario de 2014, la solicitante del informe de la DGMM es la Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANARE)3, que formula recurso de alzada contra la Resolución del Director de la AP de 01 de marzo de 2016 en relación a la solicitud de acceso y copia de los documentos que forman parte del expediente para la aprobación de los PPP 2014. ?
. (iii) En esta Resolución, cuyo borrador redacta la querellada Dña. María Bosch Mauricio, se acuerda aceptar la petición de ANARE de acceder al expediente, advirtiéndole que el informe de la DGMM no estaba incluido, porque Puertos del Estado consideraba (conforme al art. 113 TRLPEMM) que ese informe se incorpora al expediente a través del informe preceptivo de Puertos del Estado. Esta dinámica, confirma la querellada, se aplica a otros pliegos tramitados por la AP de Las Palmas como el correspondiente al Servicio de Practicaje de Arrecife, y nada impedía que la interesada pudiera pedir el informe directamente a Puertos del Estado. Curiosamente, en el escrito de alegaciones presentado por ANARE se alude constantemente al contenido del informe de la DGMM, divisándose que en realidad sí conocían este informe. La Resolución desestimando el recurso de alzada la adoptó el órgano competente, el Consejo de Administración de la AP, en sesión celebrada el 12 de mayo de 2016 (f. 272).
. iv) En la querella se afirmaba que con la anterior conducta se obligó a la querellante a acudir a los Tribunales de Justicia para obtener el informe, vía recurso contencioso- administrativo interpuesto por ANARE (personada REBAPA como parte interesada) contra la citada Resolución. Tal y como explica la querellada en su escrito de contestación (folio 224), esta afirmación es falsa, porque fue ANARE quien solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acto recurrido, con la evidente finalidad de paralizar la tramitación y aprobación de los PPP 2014, pues no estaba conforme con su contenido ni satisfacía los intereses de REBAPA.
. (v) Dicha incoherencia la pone de relieve el TSJ en su auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 283) que desestima la solicitud de suspensión cautelar, con imposición de costas, y que evidencia que la querellante no solicitó el informe a Puertos del Estado, ni se le denegó su entrega.
. (vi) Además, antes de que el TSJ dictara sentencia se produjo un hecho de especial relevancia, y es que el expediente para la aprobación de los PPP 2014 se archivó por resolución del Director de 26 de abril de 2017, por cuestiones ajenas al contenido del informe de la DGMM (f. 289), de forma que la incorporación o no del informe al expediente habría sido irrelevante para el resultado final; de hecho, de haberse conocido el archivo en esa fecha se habría solicitado a la AP para que lo aportase al procedimiento judicial solicitando la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, y no se habría dictado la Sentencia de 3 de diciembre de 2019 que dispuso retrotraer las actuaciones a la práctica del trámite de audiencia, con acceso a todos los documentos integrantes en el expediente, incluido el informe de la
DGMM.
. (vii) En cualquier caso, los efectos de la sentencia sobre el procedimiento eran irrelevantes, pues al haber quedado previamente archivado el expediente administrativo, ya no era necesario retrotraer actuaciones. ?
. (viii) ANARE solicitó la ejecución de la Sentencia promoviendo un incidente de ejecución forzosa por medio de escrito de 11 de marzo de 2020 que no había sido resuelto a la fecha de la formulación de la querella. En el SUPLICO se pide el acceso al informe de la DGMM (f. 295).
. (ix) Sin embargo, llama la atención que ANARE y REBAPA, meses antes, el 23 de diciembre de 2019, en el procedimiento de otorgamiento de licencia a Odiel Towage, presentasen en la AP escritos aportando copia del informe de la DGMM, en los que manifiestan "haber tenido conocimiento del informe", pero no dicen cuándo ni cómo lo obtuvieron (f. 302).
. (x) Por tanto, REBAPA debía disponer (y no en fechas recientes) del informe de la DGMM, pues no es cierto ni posible que el informe lo conociesen cuando se dicta sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa el 3 de diciembre de 2019 obligando a facilitar una copia a la querellante, ya que la sentencia se encontraba en ese momento pendiente de ejecución, y ni la AP ni Puertos del Estado se lo habían facilitado (vid. impugnación de la Abogacía del Estado al recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, f. 267). ?2.2.3. Respecto de la supuesta interpretación contra legem del informe de la DGMM para el otorgamiento de la licencia.
. (i) En relación con el reproche de la entonces querellante sobre la interpretación del informe de la DGMM por repartir el número de remolcadores entre el conjunto de prestadores del servicio, expone el Sr. Llorca4 que en los puertos pertenecientes a la AP de Las Palmas, el servicio se ha venido prestando por 3 empresas, con 3 pliegos diferenciados y, por, tanto con licencias o títulos habilitantes distintos, sin que cada una de esas empresas aporte la totalidad de los medios necesarios para la realización de las maniobras habituales y extraordinarias de los cuatro puertos competencia de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, y sin ninguna objeción conocida por parte de Capitanía Marítima de Las Palmas o de la DGMM, por lo que es totalmente falso que la entidad querellante prestara el servicio de remolque con 11 buques en todos los puertos adscritos a la AP de Las Palmas porque estos medios materiales se aportan por un conjunto de empresas diferentes, todo ello ratificado por el testigo Sr. Llorca durante la instrucción.
. (ii) Además, añade la Sra. Bosch , que en relación con el otorgamiento de la licencia a Odiel Towage en el proyecto de PPP de 2014 se planteaba un modelo de licencia única en la que se incluyen dos tipos de servicios: remolque mayor para buques de una potencia superior a 1.000HP y otro servicio de remolque menor para buques de una potencia igual o inferior a 600HP cuya actividad debería desarrollarse en todos los puertos del ámbito de la AP de Las Palmas.
. (iii) Sin embargo, los pliegos de 1994 contemplan un sistema para cada puerto y cada tipo de servicio. Odiel Towage solicitó licencia para el servicio de remolque de potencia superior a 1.000 HP y no venía obligada a pedirla para el resto de los puertos del ámbito de la AP de Las Palmas. Y es que la propia REBAPA disfruta de una licencia de esa clase para el Puerto de Las Palmas, porque el servicio portuario de remolque de potencia igual o inferior a 600HP lo presta la entidad Remolcadores Don Quijote6, y en el Puerto de Arrecife siempre lo ha prestado Remolcadores Insulares, S.A.7, mientras que para el Puerto del Rosario no existen pliegos ni título habilitante. Existen, además, múltiples precedentes sobre el otorgamiento de licencias después de la publicación del TRLPEMM sin la aprobación de los nuevos PPP8, tal y como han ratificado determinados testigos -como el Sr. Llorca y el Sr. Melgar- durante la instrucción.
(iv) En este sentido, el Sr. Llorca destaca que el 1 de julio de 2015 el Consejo de Administración de la AP de Las Palmas otorgó una prórroga del título habilitante de REBAPA para la prestación del servicio de remolque con potencia superior a 1000HP, aplicando el Pliego de Bases de 1994 modificado, en el que se establece un cuadro tarifario más beneficioso para la entidad entonces querellante que el establecido en el informe de Puertos del Estado, y no se le requiere para el cumplimiento del número de remolcadores que sería exigible, de acuerdo con el informe de la DGMM (esta prórroga se produciría también, al menos, en los años 2016, 2017, 2018 y 2019; vid. resoluciones del Consejo de la APLP, f. 480 bis a 488). Además, en el puerto de Las Palmas existe otra entidad denominada Remolcadores Don Quijote, que presta el servicio menor de remolque -tampoco aporta todos los medios materiales que exige el informe de seguridad marítima, y otras dos distintas en los puertos de Arrecife y Puerto del Rosario -en esta última ni siquiera existe un título habilitante-.
2.3. Respecto del otorgamiento de una licencia condicionada.
Con relación a esta conducta, se atribuía al Sr. Morillo-Velarde el "inducir" a la Abogacía General del Estado para la emisión de un informe favorable al otorgamiento de la licencia condicionada. La supuesta inducción del Sr. Morillo-Velarde la habría materializado mediante la emisión de un informe de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 411 y 412) favorable a la concesión de una licencia condicionada.
. (i) La falsedad o temerario desprecio a la verdad en este caso consiste en que la querella del Sr. Boluda omitió dolosamente la existencia de una reunión -a la que asistió el Sr. Boluda y su letrado, el Sr. Jiménez de Cisneros- en la que se decidió y se redactó por el Sr. Jiménez de Cisneros el contenido de la consulta que posteriormente se eleva a la AGE. Es decir, no solo resulta absurdo acusar al Sr. Morillo-Velarde de inducir a la AGE -como si la AGE no fuera un organismo con criterio propio y autónomo-, sino que esta contó para la emisión de su informe con una consulta cuyo contenido había sido adecuado a los intereses del propio Sr. Boluda y su grupo empresarial.
. (ii) Con posterioridad a la emisión del informe del Sr. Morillo- Velarde, el 24 de junio de 2019, a las 14 horas, tuvo lugar una reunión en la que participan D. Vicente Boluda Fos, su abogado D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros, el Director General de Marina Mercante, el entonces Presidente de Puertos del Estado, el Secretario General de Puertos del Estado y el Director de Explotación de Puertos del Estado. En esta reunión se debatió el informe de la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado, concluyendo que debía contrastarse con un informe de la Abogacía General del Estado. Cabe suponer que, como consecuencia de lo acordado, el 28 de junio de 2019 recibe mi representado un correo electrónico del Secretario General de Puertos del Estado cuyo tenor literal es el siguiente: "Buenas tardes, José Antonio, te adjunto las cuestiones que hemos acordado plantear a la Abogacía General del Estado. En todo caso, cuando tengas el borrador de consulta lo vemos. Gracias. Saludos."
. (iii) Con dicho correo venía adjunto un archivo en Word titulado "CUESTIONES A PLANTEAR EN LA EMISIÓN DE INFORME DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. docx". En dicho documento, a las cuestiones examinadas en el previo informe de la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado se añadían dos adicionales, potencialmente adversas al otorgamiento de la licencia solicitada por Odiel Towage: (i) si, toda vez que la Autoridad Portuaria de Las Palmas le había tenido por desistida de la primera solicitud por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, podía volver sobre sus propios actos, ya que la situación era similar; y (ii) si podía entenderse que Odiel Towage incumplía el requisito de honorabilidad del prestador, toda vez que su matriz alemana FAIRPLAY RICHARD BORCHARD GMBH, HAMBURG había sido sancionada por las autoridades de competencia de aquél país. Obran a los folios 155 a 164 el correo electrónico y el archivo adjunto.
. (iv) Si examinamos las propiedades del archivo Word adjunto (f. 165 y 166), podemos observar que fue elaborado el 24 de junio de 2019 (el mismo día de la reunión del grupo Boluda con Puertos del Estado y la Dirección General de la Marina Mercante) entre las 18:15 y las 19:01 horas de la tarde. Como autor aparece la siguiente leyenda: "FranciscoJavier", habiendo reconocido su autoría el testigo Francisco Javier Jiménez de Cisneros durante la instrucción, de lo que podemos concluir que el autor de la redacción de las cuestiones que Puertos del Estado debía someter a la Abogacía General del Estado fue D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros, abogado de D. Vicente Boluda Fos y del Grupo BOLUDA en materia de remolque portuario, quien había participado en la reunión.
. (v) El 1 de julio de 2019 el Director de Explotación de Puertos del Estado comunica a la Autoridad Portuaria de las Palmas la preparación de la consulta a efectos de suspensión de la decisión sobre el otorgamiento de licencia (f. 167). Elaborado el borrador de consulta por la Asesoría Jurídica, cabe presumir que no fue satisfactorio, pues el 18 de julio de 2019 recibe mi patrocinado nuevo correo del Secretario General de Puertos del Estado, que decía: "Buenas tardes Jose Antonio, te adjunto borrador de consulta a la AGE que se ajusta más a lo tratado con Presidencia. Cualquier acotación te agradecería que la tratases directamente con Salvador y/o Leandro, pues mañana me voy a Bilbao y ya empiezo el lunes mis vacaciones. Asimismo, sería conveniente estar en contacto con Las Palmas a efectos de tener un escenario cierto sobre plazos. Saludos."
. (vi) Adjunto a dicho correo aparecía otro documento en formato Word donde ya no sólo se consignaban las preguntas a realizar, sino el texto íntegro de la consulta, con su parte expositiva. Obra a los folios 169 a 173 el correo electrónico y el archivo adjunto, cuya autoría ha sido reconocida por el testigo Sr. Jiménez de Cisneros (documento no 16 de nuestra querella). Elaborado el escrito de consulta en los términos indicados, el 19 de julio de 2019 fue suscrito por el Presidente de Puertos del Estado y remitido a la Abogacía General del Estado con registro de salida de 23 de julio (documento no 17 de nuestra querella - f. 174-; se puede comprobar que el contenido de los documentos 16 y 17 es idéntico). Dicho centro consultivo emitió su dictamen el 29 de julio, que tuvo entrada en Puertos del Estado el día 30 de julio de 2019 (f. 178). Sus conclusiones fueron en todo punto adversas a las infundadas pretensiones de la querellante.
3. Conclusiones
3.1. Concurrencia del elemento subjetivo.
Expuesta la falsedad objetiva de los hechos y conductas que el acusado imputó en su querella al Sr. Morillo-Velarde y al resto de querellados, ponemos de manifiesto que la concurrencia del elemento doloso se sustenta y refuerza sobre el siguiente material indiciario:
- La inconsistencia de la querella formulada, que se revela partir de la vaguedad e imprecisión de las acusaciones formuladas, dirigidas de forma indiscriminada contra los querellados a pesar de carecer de indicios o elementos que las sustentaran, y prescindiendo de cualquier base tanto fáctica como jurídica, especialmente en lo que respecta a mi representado. Esta inconsistencia la ponen de relieve tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial en sus respectivas resoluciones judiciales, como se ha visto.
- Las múltiples falsedades e incoherencias contenidas en la querella, que han sido evidenciadas tras las contestaciones ofrecidas por los querellados y las impugnaciones al recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento. La documental que fue aportada por los querellados en sus escritos de contestación sirvió para evidenciar que las afirmaciones fácticas sobre las que se sustentaban los delitos imputados a los querellados NO se ajustaban a la realidad. Esto, en ocasiones, era conocido por el querellado Sr. Boluda, o si no lo conocía con exactitud, en otras, se ha evidenciado que actuó con un temerario desprecio hacia la verdad (dolo eventual). Una de las más flagrantes incoherencias que también destacan los autos del Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial, es el hecho de que el entonces querellante se dirigiese contra determinados cargos que no participaron de ninguna forma en los hechos imputados; ello en vez de dirigirse contra la Sra. Abogada General del Estado quien emite los informes que avalaban el de mi representado y que son los que vinculaban a la Autoridad Portuaria de Las Palmas, como puso de manifiesto la testigo Sra. Bosch.
- Los fines espurios perseguidos por el acusado, que guiaron su conducta, de los que se hicieron eco el Juzgado Instructor, la Audiencia Provincial, la Abogacía del Estado y todos los querellados , algunos de ellos testigos en el actual procedimiento que han ratificado este hecho.
- La reiterada condena en costas al querellado en vía penal y vía contencioso-administrativa, consecuencia de una temeridad o mala fe en el ejercicio de sus acciones, de la que se hacen eco las resoluciones judiciales.
3.2. Respecto de la autoría del delito.
De las diligencias practicadas durante la instrucción -declaración del acusado, declaraciones testificales, y documental-, existen indicios racionales de la participación del Sr. Boluda en la preparación y/o redacción de la querella que dirigió contra el Sr. Morillo-Velarde y otros querellados, del conocimiento que tenía de su contenido, y de la autorización que tuvo que conceder para su presentación, así como de su responsabilidad por esta última.
Entre la documental destacamos: curriculum vitae del Sr. Boluda (f. 439); poder con facultad especial para la interposición de querella otorgado personalmente por el Sr. Boluda (f. 51), notas de prensa (f. 440 y 605).
II
Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.1o C.P.
III
El acusado es autor del delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.
IV
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
V
Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión y multa de veinticuatro meses a cuota diaria de 30 €, con la responsabilidad personal en caso de impago que prevé el art. 53.1 CP.
También deberá ser condenado a pagar las COSTAS de esta acusación particular.
VI RESPONSABILIDAD CIVIL.
El acusado será condenado a satisfacer a mi patrocinado en concepto de responsabilidad civil el importe de 25.000 €, como consecuencia de los daños morales sufridos por el Sr. Morillo-Velarde, al tratarse mi patrocinado de un Abogado del Estado con una larga e impecable trayectoria profesional (42 años de ejercicio) justamente en el ámbito y lugar en que se produjeron los hechos, que se trata de una demarcación judicial pequeña, así como la publicidad y repercusión mediática que tuvieron en prensa especializada, la gravedad de los delitos imputados y el beneficio que hubiera obtenido el acusado de prosperar su acción presuntamente delictiva.
Más los intereses del art. 576 LEC.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, y su documento adjunto, tenga por formulado en tiempo y forma ESCRITO DE ACUSACIÓN contra DON VICENTE BOLUDA FOS acordándose la APERTURA DE JUICIO ORAL en su contra, al amparo de lo dispuesto en el art. 783.1 LECr.
PRIMER OTROSI DIGO: Interesa a esta parte se abra, tramite y concluya conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil y requiérase al acusado a fin de que preste fianza por importe de 25.000 € a fin de garantizar las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la presente causa.