El Tribunal Supremo considera a los ingenieros navales carentes de cualificación para ejercer como formadores, supervisores y evaluadores de materias naúticas que requieren titulación superior de Marina Mercante

El Colegio de ingenieros navales y oceánicos interpuso recurso contra el Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.

Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2023 ha desestimado el recurso presentado por el citado Colegio.

Recurso ordinario núm.  580/2022

Ponente Excm. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Tribunal Supremo

Sala de lo Contenciosos-Administrativo

Sección cuarta

Sentencia núm. 1243/2023

Se trata de una sentencia histórica que pone límite a las pretensiones de de invadir competencias docentes que son exclusivas de los titulados superiores de la Marina Mercante.

Es nuestra opinión que nadie debe pretender enseñar lo que no sabe y no conoce, por no tener formación académica específica para ello y, además, carecer de la necesaria experiencia de navegación ejerciendo  como profesionales náuticos.

Los jueces debería tomar buena nota de los principios establecidos en esta sentencia y rechazar como peritos en cuestiones relacionadas con la navegación a ingenieros navales carentes de cualificación profesional para intervenir en este tipo de asuntos que exceden ampliamente de sus capacidades profesionales.

El caso del "Villa de Pitanxo" es un claro ejemplo de cuanto decimos.

El daño que pueden causar los dictámenes e informes técnicos emitidos por incompetentes es enorme.

En días próximos se publicará íntegramente la referida sentencia sentencia para general conocimiento de todos.

 

Real Decreto 269/2022, de 12 de abril,

Artículo 32Formadores, supervisores y evaluadores de centros de formación marítima.

1. Los formadores, supervisores y evaluadores de la competencia de los marinos estarán debidamente cualificado

s para la tarea y nivel particulares respecto de la que se imparte formación o se evalúa.

2. 

a) Posean la formación y experiencia especializadas para desempeñar profesionalmente las competencias o conocimientos indicados en las tablas de las secciones del Código STCW correspondientes a cada título o, en su caso, en la normativa reguladora de certificados de formación marítima.

b) Hayan recibido formación en técnicas de instrucción, así como en métodos y prácticas sobre formación y evaluación.

3. Los formadores, además de estar debidamente cualificados, deberán haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos de formación específicos para el tipo particular de formación que impartan.

4. En el caso de los supervisores, además de estar debidamente cualificados, deberán:

a) Haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta.

b) Haber adquirido una compresión plena del sistema de evaluación.

5. En el caso de los evaluadores, además de estar debidamente cualificados, deberán:

a) Tener un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se vayan a evaluar.

b) Haber adquirido la orientación necesaria en métodos y prácticas de evaluación.

c) Haber adquirido experiencia práctica en evaluación.

6. Los métodos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a formadores, supervisores y evaluadores se establecerán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y en los sistemas de normas de calidad a los que se refiere el capítulo V.

7. En los programas conducentes a la obtención de los títulos académicos para impartir y evaluar las competencias y los conocimientos, indicados en las tablas de las secciones del Código STCW asociados a cada título, se requerirá a los formadores, supervisores y evaluadores el título profesional de la Marina Mercante al que se refieren las tablas y cuya obtención requiera un título académico universitario o, excepcionalmente, cuando no se disponga de tal clase de titulados, el título académico universitario exigido para obtener dichos títulos profesionales además de una formación o experiencia profesional adicional relativas a la formación a impartir.

8. La formación y evaluación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser realizada por personal con cualificación específica diferente a la requerida, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

 Soberbia + ignorancia =  osadía + temeridad