Real Decreto 389/1996, de 1 de marzo, por el que se reorganiza el Museo Naval y su Patronato.
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- Category: Historia de la Marina Civil
- Published on Tuesday, 11 June 2024 05:14
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1. Estará dirigida por un licenciado o experto designado por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, a propuesta del Director del Museo, y le corresponderán las tareas indicadas en el Manual de Organización del Museo.
2. Contará con las siguientes secciones:
1.ª Marina mercante de pesca y deportiva.
2.ª Construcción naval.
3.ª Artes plásticas y decorativas.
4.ª Instrumentos náuticos y científicos.
5.ª Artillería, armas submarinas y armas portátiles.
6.ª Etnología, numismática, textiles y objetos personales.
7.ª Manuscritos y coordinación de archivos.
8.ª Biblioteca.
9.ª Sala de consultas e información bibliográfica.
10. Reprografía.
11. Cartografía.
12. Restauración.
13. Informática.
14. Archivo fotográfico y de medios audiovisuales.
15. Exposiciones y préstamos temporales.
16. Estudios histórico-navales subacuáticos.
d) Del Area de Servicios Generales:
1. Estará bajo la autoridad de un Oficial Superior de la Armada en cualquier situación militar, designado por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, y desempeñará las tareas que le asigne el Manual de Organización del Museo.
2. Le corresponden las siguientes secciones:
1.ª Seguridad.
2.ª Delineación.
3.ª Talleres.
4.ª Mantenimiento y obras.
5.ª Almacenes y depósitos de publicaciones.
6.ª Sanidad.
e) Del Area de Administración de Organos y Museos Periféricos:
1. Estará a cargo de un Oficial Superior de la Armada en cualquier situación militar, designado por el Jefe del Estado Mayor de la Armada, y le corresponderán las tareas que le asigne el Manual de Organización del Museo.
2. Coordinará y gestionará las actividades de los siguientes órganos y museos periféricos:
1.ª Panteón de Marinos Ilustres.
2.ª Archivo-Museo «Don Alvaro de Bazán».
3.ª Museo Marítimo «Torre del Oro».
4.ª Museo Naval de El Ferrol.
5.ª Museo Naval de San Fernando.
6.ª Museo Naval de Cartagena.
7.ª Y otros que puedan establecerse.
3. Al frente de estos órganos y museos periféricos estarán los conservadores, cuyos nombramientos y tareas se especifican en el Manual de Organización del Museo Naval.
Artículo 9. Incremento del patrimonio histórico.
Con objeto de incrementar el patrimonio histórico de la Armada, antes de proceder a la venta o subasta del material dado de baja, los responsables, con asesoramiento del Museo Naval, seleccionarán aquel que pueda ofrecer interés para ser incluido en sus fondos.
Artículo 10. Requisitos de las nuevas unidades.
Cuando la Armada contrate la construcción de nuevas unidades, se incluirá en los documentos preceptivos el compromiso de la elaboración y entrega al Museo Naval de un modelo de la unidad y, cuando sea de interés, de algún otro elemento tecnológico, cuyas características se ajustarán en lo posible a los requerimientos de la dirección del Museo.
Artículo 11. Salida de fondos.
La salida de los fondos para su exposición en otros museos o entidades, así como las visitas, acceso de investigadores, copias, reproducciones y actividades culturales, se realizará según la normativa vigente.
Artículo 12.
En lo no previsto en el presente Real Decreto, el Patrimonio y la Junta de Gobierno se regirán por lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden ministerial de 21 de marzo de 1936.
Decreto de 21 de octubre de 1939.
Decreto de 15 de junio de 1942.
Decreto de 26 de noviembre de 1948.
Orden ministerial de 19 de julio de 1949.
Orden ministerial de 6 de julio de 1965.
Orden ministerial (delegada) número 342/1981, de 30 de noviembre.
El Real Decreto 326/1976, de 6 de febrero, queda derogado en cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA

