Evaluación de un premio de salvamento

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Evaluación de un premio de salvamento

 

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Una revisión del artículo 13 del Convenio sobre Salvamento de 1989 y la jurisprudencia

Parte 3 de 10

En el artículo anterior , analicé el artículo 13.1(a) del Convenio de Salvamento. En este artículo, profundizo en la jurisprudencia sobre fondos salvados.

Fondo de rescate (artículo 13.1(a)) 

Además del peligro que corre el siniestro, probablemente el criterio más importante para evaluar cualquier indemnización por salvamento sea el monto del fondo de rescate con el que se remunerará a los salvadores. Este fondo, obviamente, limitará la capacidad del Tribunal para otorgar una indemnización favorable o les dará la oportunidad de otorgar generosamente a los salvadores.

En el caso 'CITY OF CHESTER' (1884), el Tribunal declaró: 

En consecuencia, cuando surge la oportunidad en que el fondo rescatado es sustancial, el Tribunal o Corte considerará que el tamaño sustancial del fondo lo habilita y da derecho al salvador a una indemnización mayor para satisfacer la política pública de estímulo.

En el caso del 'Queen Elizabeth' (1949), se presentó una reclamación por salvamento por los servicios prestados al crucero 'Queen Elizabeth', que encalló a las afueras de Southampton, Reino Unido, en abril de 1947. Su valor de rescate fue de 5.983.000 libras esterlinas. Esto podría considerarse una ganga hoy en día, una fracción de lo que costó el nuevo 'Queen Elizabeth', pero en aquel momento se consideró enorme. El juez Wilmer declaró: 

Sin embargo, esto no le da al Tribunal o Corte una licencia abierta para excederse con indemnizaciones de salvamento excesivamente generosas simplemente porque el fondo rescatado puede ser de millones, como fue el caso entonces, o ahora de cientos de millones de dólares estadounidenses.

En el caso 'GLENGYLE' (1898), el Tribunal declaró:

Esto siguió a una decisión importante del Consejo Privado en The 'AMERIQUE' (1874), en la que el Tribunal declaró: 

Esto, por lo tanto, le otorga al Tribunal un factor limitante. En definitiva, la generosidad de un Tribunal cuando existe un fondo significativo y sustancial dependerá de los méritos de los servicios, su duración, los riesgos a los que se enfrenta, los gastos incurridos, etc.

El principio de proporcionalidad, establecido en The AMERIQUE,  se debatió en el laudo de la LOF del caso OCEAN CROWN. El Ocean Crown encalló en el sur de Chile durante el verano de 2008. El cargamento de cobre valía más de 100 millones de dólares estadounidenses, y el valor del buque, de hecho, aumentó a medida que se prestaban los servicios. El fondo de rescate final superó los 160 millones de dólares estadounidenses. Todo en el caso era significativo. Los gastos directos fueron enormes, alrededor de 18 millones de dólares estadounidenses; los riesgos que enfrentaba el siniestro eran graves y a corto plazo; la operación fue prolongada e implicó la reflotación y el transbordo de la carga; y, por supuesto, un fondo de rescate muy elevado.

El entonces Árbitro de Apelación (el difunto Sr. John Reeder QC) pareció sugerir en su laudo de apelación que, en tales circunstancias, podría aplicarse un criterio de "proporcionalidad" diferente. Esto, por supuesto, habría sido absurdo, ya que el único criterio, además de la "proporcionalidad", es la "desproporcionalidad". El Árbitro de Apelación aclaró que se refería al "grado" de proporcionalidad. Obviamente, el principio se aplica en mayor o menor medida según las circunstancias.

En el próximo artículo, que se publicará el 1 de abril de 2025, analizaré las disposiciones adicionales del artículo 13.1 del Convenio de Salvamento. 

Encuentre la Parte 1 aquí.